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Dra. Ruth Marina Díaz Rueda
Presidenta de la Sala de Casación Civil
Corte Suprema de Justicia
 
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Matrimonio

 

EL MATRIMONIO FUNDA LA PATERNIDAD LEGITIMA. — IMPUGNACION DE LA LEGITIMIDAD. — QUIENES ESTAN LEGITIMADOS EN CAUSA. — CAUSALES Y TERMINO DE EJERCICIO. — SIN IMPUGNACION DE LEGITIMIDAD, PROSPERA POR SENTENCIA EJECUTORIADA, ES IMPOSIBLE EL RECONOCIMIENTO DE FILIACION NATURAL CON RESPECTO AL HIJO DE MUJER CASADA

Desde las antiguas civilizaciones el régimen de la familia se funda en el matrimonio como institución de orden público primario que permite inferir con certidumbre la paternidad legítima. Pues si la filiación materna admite prueba directa, no es así con la paternidad, oculta por naturaleza y revelable apenas por presunciones:

    1. Iuris et de iure, que define los períodos máximos y mínimo de la gestación en no más de trescientos ni menos de ciento ochenta días cabales hacia atrás desde la media noche en que principie el del nacimiento (92); y
    2. Iuris tantum, en cuanto a que con apoyo en la anterior, el matrimonio demuestra al padre: pater is est quem nuptiae demos- trant.

La segunda presunción, como que es simplemente legal, admite prueba en contrario. Pero se torna concluyente para fundar status iuris si la paternidad no es impugnada en tiempo por quien esté legitimado en la causa:
Es el marido "si prueba que durante todo el tiempo en que, según el artículo 92,. pudiera - presumirse la concepción, estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la mujer" (2°, 214); o si demuestra que el nacimiento se verificó "después del décimo mes siguiente al día en que la mujer abandonó el hogar conyugal", sin que la recibiera nuevamente (6°, L. 95/90).
Nadie en vida del marido, sino el marido mismo, podrá perturbar con la impugnación el sosiego familiar (216). Y aún ese derecho se entiende que no ha existido nunca, si no se ejerce dentro de los sesenta días contados desde aquel en que el marido tuvo conocimiento del parto (217).
Es solo si hubo divorcio declarado por causa de adulterio como la impugnación puede hacerse en cualquier tiempo, pero nada más que por el marido y "siempre que pruebe que durante la época en que pudo tener lugar la concepción no hacía vida conyugal con su mujer" (5°, L. 95/90).
Pero el adulterio de la mujer, aún cometido durante la época en que pudo efectuarse la concepción, no autoriza por sí solo al marido para-no reconocer ál hijo como suyo. Es necesario además que pruebe otros hechos conducentes a justificar que él no es el padre (215).
Y si muere antes de haber vencido el término para la impugnación, podrán hacerlo dentro de la especial regulación de la ley, los herederos del marido, y en general toda persona a quien la pretendida legitimidad del hijo irrogue perjuicio actual (1?, 219). El mismo derecho es concedido a los ascendientes legítimos del marido, aunque no tengan parte alguna en la sucesión (222).
El bienestar social y-la paz de los hogares exigen de consuno esa estricta regulación,' que explica la imposibilidad de reconocer como natural el hijo concebido por mujer casada, salvo que el marido lo desconozca y por sentencia ejecutoriada se declare que no 'es hijo suyo; y que, con la misma salvedad, esté vedada por la ley la declaración judicial de maternidad natural cuando se atribuye a una mujer casada (3°, L. 45/36).


Corte Suprema de Justicia—Sala de Casación Civil. Bogotá, D. E., once (11) de julio de mil novecientos sesenta (1960).              -
(Magistrado Ponente: Dr. José Hernández Arbeláez),.

Aura Gómez Castillo o Castillo Gómez citó a juicio ordinario a Chiquinquirá viuda de Gómez como heredera universal testamentaria y cónyuge sobreviviente de David Gómez Amorocho, fallecido en Ríonegro, (Santander), el 25 de diciembre de 1956. Suplicó la declaración de estado como hija natural del causante en Ismenia Castillo, además de las consecuencias de orden hereditario", y cuanto á la filiación invocó estos hechos, negados por la demandada:
"I. Entre los años comprendidos entre 1922 y 1926, el señor David Gómez Amorocho y la señora - Ismenia Castillo mantuvieron relaciones sexuales públicas y estables, es decir, llevando vida marital y residiendo, la mayor parte del tiempo, en una finca llamada El Diamante, de la comprensión municipal de Ríonegro (S.). ,
"II. De esas relaciones extralegales nació una niña, que fue llamada Aura Gómez Castillo o Castillo -Gómez, quien nació el 4 de junio de 1925, precisamente cuando sus padres llevaban vida marital según se ha dicho.
"III. El señor David Gómez Amorocho, quien tuvo varios hijos naturales, siempre reconoció como hija natural suya a la señorita Aura Gómez Castillo o Castillo Gómez, pues la presentaba tal ante sus amigos, parientes y allegados, ante el vecindario y ante la misma demandada en este juicio, dándole a veces dinero-como hija suya y haciendo público reconocimiento de tal calidad".
Cerró el debate en primera instancia el fallo de 16 de enero de 1959 proferido por el Juez Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, que " absolvió a la demandada e impuso las costas a la parte actora. Está recurrió en alzada y después, en casación. El Tribunal Superior de aquel Distrito Judicial confirmó el pronunciamiento de primer grado el 19 de septiembre de 1959, y ahora corresponde a la Corte resolver sobre el recurso- extraordinario, fundado en oportunidad.
La sentencia acusada.           
Encontró el Tribunal que "del haz probatorio surge en forma segura que Aura Gómez Castillo o Castillo Gómez tiene y ha tenido hasta 'ahora, sin que obre prueba en contrario, la calidad de hija legítima de Cleto Rangel e Ismenia Castillo, estado civil que no ha sido impugnado y que impone forzosamente la conclusión a que llegó el Juzgado del conocimiento.
"En efecto, conforme a la partida eclesiástica aducida por la parte demandada en el período probatorio de la primera instancia, Cleto Rangel contrajo matrimonio con Ismenia Castillo el día 21 de julio de 1916, y de las otras pruebas del estado civil allegadas al expediente resulta acreditado plenamente que Aura Gómez Castillo o Castillo Gómez fue concebida y nació durante la existencia de dicho matrimonio. La copia de la partida eclesiástica en referencia es del siguiente tenor: 'En la santa iglesia de Ríonegro, a veintiuno de julio de mil novecientos diez y seis, cumplidas todas las prescripciones canónicas previas para el sacramento del matrimonio, yo el infrascrito Párroco presencié el matrimonio que in facie eclesiae contrajo CLETO RANGEL, hijo legítimo de Acisclo .y Jacinta -Lizcano, con ISMENIA CASTILLO, hija legítima de Juan y Rosa Duran, vecinos,de esta parroquia. Recibieron las bendiciones nupciales. Fueron testigos del matrimonio Juan José Cala y Leónidas Jaimes. Doy fe, Antonio Quintero, Pbro.' (C. 3o, f. 1).
"Y en relación con el nacimiento de la demandante,, se agregó también a los autos, legalmente producida, a solicitud de la parte demandada, la partida de bautismo de Aura, hija legítima de , Cleto Rangel e Ismenia Castillo, documento que dice así: 'EI suscrito Párroco de Ríonegro (S.) certifica: Que en el libro de bautismos número 38, folio 437 y bajo el número 1.093, se encuentra la siguiente partida: 'En la santa Iglesia Parroquial, de- Ríonegroj a veintisiete de octubre de mil novecientos veinticinco, -yo el infrascrito Cura Párroco bauticé a una niña que nació el cuatro de junio último, a quiep puse- el nombre de AURA, hija legítima de Cleto Rangel e Ismenia Castillo. Abuelos paternos: Acisclo y Jacinta Lizcano. Maternos: Juan y Rosa Durán. Fue padrino Ascensión Jaimes, a quien advertí el parentesco espiritual y sus obligaciones. Doy fe. Severo Méndez J., Pbro'. Nota marginal. Vale en "virtud del Decreto 987-P dé fecha 26 de agosto de 1958. G. Santamaría S., Pbro. Es fiel copia, tomada de su original y expedida en Ríonegro (S.) a los seis días del mes de septiembre de mil novecientos cincuenta y ocho. Por el Párroco, el Vicario cooperador, (Fdo.), Ismael Mejía'.  -
f'Fácilmente se observa que coinciden en un todo los nombres y las filiaciones de los padres de la bautizada con los de quienes figuran como contrayentes én la expresada partida de matrimonio, y sobre este particular no ha habido discrepancia entre las partes.
"Con la demanda —continúa el Tribunal— se" presentó una segunda partida de bautismo de Aura, inscrita én fecha reciente y encaminada a comprobar su filiación, partida que conviene reproducir: 'El suscrito Cura Párroco de Ríonegro (S.) certifica: Que en el libro de bautismos número 69, folio 20 y bajo el número 59 se encuentra ]la siguiente partida: 'En la parroquia de Ríonegro, a veintisiete de octubre de mil novecientos veinticinco, fue bautizada solemnemente por el Presbítero Severo Méndez una niña a quien se llamó AURA, nacida el cuatro de junio de mil novecientos veinticincó, hija de David Gómez e Ismenia Castillo, Abuelos paternos: Bernabé Gómez y Eudoxia Amorocho. Maternos: Juan Castillo y Rosa Durán. Padrinos, Ascensión Jaimes.—Elrroco inscribe la presente partida en virtud del Decreto número P-877 del 21 de marzo de 1958 del Ordinario. Doy fe, el Párroco, Guillermo Santamaría S., Pbros.—Rubricado'. Es fiel copia expedida en Ríonegro (S.) a los veinticinco días del mes de marzo de mil novecientos cincuenta y ocho. (Fdo.) Guillermo Santamaría i S., Pbro'. (C. le F. 5)".
Comenta el sentenciador las incidencias en torno a la partida de bautismo de Aura" y de como por disposiciones del Ordinario Eclesiástico volvieron las cosas al estado inicial de hija legítima de Cleto Rangel e Ismenia Castillo ; alude a que según la jurisprudencia las, rectificaciones de las actas o partidas eclesiásticas, cuando modifican el estado de las personas, poseen el valor canónico qué les corespoñda, pero carecen de eficacia en el campo civil, y agrega:
"Las cuestiones atinentes al estado civil de las personas son de competencia de las autoridades civiles. La ley establece los medios y acciones a que es posible recurrir para desvirtuar un determinado estado civil que aparece de una acta o partida, y mientras no se. haya hecho .uso eficaz de esos medios o acciones, el documento original sigue manteniendo su validez. Por este motivo debe aceptarse en todo su valor probatorio la partida aducida en él caso de autos para 'acreditar que la demandante es hija legítima de Cleto Rangel e Ismenia Castillo, comprobación que resulta de ese documento y del acta de matrimonio de los padres de la bautizada, máxime cuando la misma autoridad eclesiástica ha resuelto nuevamente reconocerle validez a la partida original".
En seguida, examina el sentenciador los elementos que le permiten hallar acreditado-"de modo cierto" que Cleto Rangel, "vivía en la fecha en que nació Aura y hasta varios años después de 'esa fecha".
Por último expresa: .
"En consecuencia, Ismenia Castillo concibió y dio a luz a Aura durante la existencia de su matrimonio contraído con Cleto Rangel, por lo cual la demandante tiene la calidad de hija legítima de Ismenia y Cleto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 213 del Código Civil y la presunción consagrada en el subsiguiente artículo 214,v estado civil que no es posible desconocer mientras no se ejercite en forma eficaz la acción de impugnación de la filiación legítima, como lo dispone el articulé 39 de la Ley 45 de 1936, de acuerdo con la acertada conclusión a que llegó el Juzgado de conocimiento. Y-a esa conclusión se llega también aun reconociéndole valor probatorio a la partida presentada por la demandante y en la que ésta figura como hija de David Gómez e Ismenia Castillo,-por las mismas razones que se "acaban de anotar, pues de todos modos rige la presunción de que Aura tiene por padre al marido de Ismenia, ya que fue concebida y nació durante el matrimonio".

La acusación.

Con respecto a la causal presenta dos reparos:
I. Violación de los ordinales 49 y 5«, artículo 49, Ley 45 de 1936, y 213 del Código Civil, por interpretación errónea.
“'Es cierto, dice el recurrente, que el hijo nacido dentro del matrimonio y en los términos legales, se presume hijo legítimo de tal matrimonio. Pero como en el presente juicio se probó hasta la saciedad que David Gómez Amorocho vivió maritalmente con Ismenia Castillo y de esa unión extralegal nació Aura, ha debido declararse la filiación natural, pues entonces nunca podría establecerse judicialmente que un varón casado ha; tenido un hijo natural de otra mujer (sic)". ' " Y afirma que probadas las relaciones sexuales estables y públicas entre David Gómez Amorocho e Ismenia' Castillo y "el estado de posesión de hija natural, ha 'debido declararse laj filiación natural".      -
II. Infracción de los artículos 346 del Código Civil, 22 de la Ley 57 de 1887, y 13 de la Ley 92 de 1938, por error dé derecho en la apreciación de la partida de bautismo de Aura Gómez Castillo presentada con la demanda"
"En efecto —conceptúa— la partida reza qué Aura es hija de Ismenia Castillo, pero no dice que sea hija legítima de Cleto Rangel a Ismenia Castillo, o sea, que, según la partida, Aura es hija natural de Ismenia-Castillo. Cón todo, tanto el Juez como el Tribunal erraron al darle a tal partida un valor de partida para "probar la legitimidad, valor que no se le puede dar en ningún caso".

SE CONSIDERA:


1" Desde las antiguas civilizaciones el régimen de la familia se funda en el matrimonio como institución de orden público primario que permite inferir con certidumbre la paternidad legítima. Pues si la filiación materna admite prueba directa, no es así con la paternidad, oculta por naturaleza y revelable apenas por presunciones:
a) Iuris et de iure, que define los períodos máximo. y mínimo de la gestación en no más de trescientos ni menos de ciento ochenta días cabales hacia atrás desde la media noche en que principie el del nacimiento (92); y
b) Iuris tantum, en cuanto a que con apoyo en la anterior, el matrimonio demuestra al padre: pater is est quem nuptiae démóstrant.
2. La segunda presunción, como que es simplemente legal, admite prueba en contrario. Pero se torna concluyente para fundar status iuris si la paternidad no es impugnada en tiempo por .quien esté legitimado en la causa.
Es el marido "si prueba que durante todo el  tiempo en que, según el artículo 92, pudiera presumirse la concepción, estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la mujer" (2°, 214); o si demuestra que el nacimiento se verificó "después del décimo mes siguiente al día en que la mujer abandonó el hogar conyugal", sin que la recibiera nuevamente (6°, L. 95/90).
Nadie en vida del marido, sino el marido mismo, .podrá perturbar con la impugnación el sosiego familiar (216). Y aun ese derecho se entiende que no ha existido nunca, si no se ejerce dentro de los' sesenta días contados desde aquél en que el marido tuvo conocimiento del parto. (217).
Es solo si hubo divorcio declarado por causa de adulterio como la impugnación puede hacerse en cualquier tiempo, pero nada más que por el marido y "siempre que pruebe que durante la época en que pudo tener lugar la concepción no hacía vida conyugal con jji mujer". (5?, L. 95/90).
Pero el adulterio de la mujer, aun cometido durante la época en que pudo efectuarse la concepción, no autoriza por sí solo al marido para no reconocer aflujo como suyo. Es necesario además que pruebe otros hechos conducentes a justificar que él no es el padre (215).
Y si muere antes de haber vencido el término para la impugnación, podrán hacerlo dentro de la especial regulación de la ley, los herederos del marido, y en general toda persona a quien la pretendida legitimidad del hijo irrogue perjuicio actual. (1», 219). El mismo derecho es concedido a los ascendientes legítimos del marido, aunque no tengan parte alguna en la sucesión. (222).
3. El bienestar social y la paz de los hogares exigen de consuno esa estricta regulación, que explica la imposibilidad de reconocer como natural el hijo concebido por mujer casada, salvo que el marido lo desconozca y por sentencia ejecutoriada se declare que no es hijo suyo; y que, con la misma salvedad, esté vedada por la ley la declaración judicial de maternidad' natural cuando' se atribuye a una mujer casada.(3°, L. 45/36).
Y como quiera que los autos demuestran plenamente que Aura fue concebida y nació dentro del matrimonio de Cleto Rangel con Ismenia Castillo bajo presunción de legitimidad no impugnada conforme a derecho, mal pueden proceder las súplicas tendientes a que se le declare hija natural de tercera persona.                               


RESOLUCION:


Por lo expuesto, la Corte Suprema-de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia . en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 19 de septiembre de 1959 proferida en el presente litigio por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

No aparecen costas causadas en casación.
Publíquese,- notifíquese, cópiese, insértese en la GACETA JUDICIAL y vuelva el proceso al Tribunal de su origen.


José J. Gómez R.—'Arturo C. Posadas-Enrique Coral Velasco—Gustavo Fajardo Pinzón—Enrique López de la Pava — José Hernández Arbeláez— Ricardo Ramírez L., Secretario.

 

 
      ______________________________ ____Dra. Nubia Cristina Salas Salas ___ ____________________________ ___________----Relatora de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de Colombia __________________________Calle 12 No. 7-65 Teléfono 5622000 Ext 1214 - 1215 ___________________________________Palacio de Justicia Bogotá D.C